IVA POR ARRENDAMIENTO 2023

En nuestro artículo anterior mencionamos las obligaciones en materia de ISR cuando se tiene el régimen de arrendamiento.

En este artículo hablaremos de lo que menciona la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)  sobre el uso o goce temporal de bienes inmuebles.

La LIVA menciona que se considera uso o goce temporal de bienes inmuebles:

el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto
se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles, a cambio
de una contraprestación.

Esta Ley nos señala que están obligadas al pago del impuesto al valor agregado, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:

I.- Enajenen bienes.
II.- Presten servicios independientes.
III.- Otorguen el uso o goce temporal de bienes.
IV.- Importen bienes o servicios.

El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores

EXENCIONES EN MATERIA DE IVA TRATATANDOSE DEL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES INMUEBLES

 

El artículo 20 de la LIVA no se pagará el iva por el uso o goce temporal en los siguientes casos:

I.- Los otorgados por las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta.
II.- Inmuebles destinados o utilizados exclusivamente para casa- habitación. Si un inmueble tuviere varios destinos o usos, no se pagará el impuesto por la parte destinada o utilizada para casa habitación. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a los inmuebles o parte de ellos que se proporcionen amueblados o se destinen o utilicen como hoteles o casas de hospedaje.
III.- Fincas dedicadas o utilizadas sólo a fines agrícolas o ganaderos.
IV. Derogada.
V.- Libros, periódicos y revistas

MOMENTO EN QUE SE CAUSA EL IVA

 

De acuerdo a la LIVA cuando se otorgue el uso o goce temporal de bienes inmuebles:

Cuando se otorgue el uso o goce temporal de un bien tangible, se tendrá obligación de
pagar el impuesto en el momento en el que quien efectúa dicho otorgamiento cobre las
contraprestaciones derivadas del mismo y sobre el monto de cada una de ellas

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BASE DEL IVA EN CASO DE USO O GOGE TEMPORAL DE BIENES

 

La LIVA nos señala que para calcular el impuesto de IVA en el caso de arrendamiento:

Se considerará el valor de la contraprestación pactada a favor de quien los otorga, así como las cantidades que además
se carguen o cobren a quien se otorgue el uso o goce por otros impuestos, derechos, gastos de
mantenimiento, construcciones, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o
cualquier otro concepto

RETENCIONES DE IVA POR PAGOS DE RECIBIDOS DE PERSONAS MORALES

 

La fracción I de artículo 3 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (RLIVA) señala que

La retención se hará por las dos terceras partes del impuesto que se les traslade y que haya sido
efectivamente pagado, cuando el impuesto le sea trasladado por personas físicas por las operaciones siguientes:
a) Prestación de servicios personales independientes;
b) Prestación de servicios de comisión, y
c) Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.

¿EN QUE CASOS SE CONSIDERA QUE LA CASA-HABITACION ESTA AMUEBLADA?

 

De acuerdo al RLIVA, cuando se otorgue el uso o goce temporal de un bien inmueble destinado a casa habitación y se proporcione amueblado, se pagará el impuesto por el total de las contraprestaciones, aun cuando se celebren contratos distintos por los bienes muebles e inmuebles.

No se considera amueblada la casa habitación cuando se proporcione con bienes adheridos permanentemente a la construcción, y con los de cocina y baño, alfombras y tapices, lámparas, tanques
de gas, calentadores para agua, guardarropa y armarios, cortinas, cortineros, teléfono y aparato de intercomunicación, sistema de clima artificial, sistema para la purificación de aire o agua, chimenea no
integrada a la construcción y tendederos para el secado de la ropa.

 

ACREDITAMIENTO DE IVA EN ARRENDAMIENTO

 

El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley la tasa que corresponda según sea el caso.

Algunos de los requisitos para que sean acreditable el iva de los gastos son:

  1. Que el impuesto al valor agregado corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la
    importación, por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%. Para los efectos de esta Ley, se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto.
  2. Que el impuesto al valor agregado haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes fiscales a que se refiere la fracción III del artículo 32 de esta Ley.
  3. Que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate.

 

OBLIGACIONES EN MATERIA DE IVA

 

Los obligados al pago de este impuesto y las personas que realicen actividades de arrendamiento tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de la LIVA, las siguientes:

  1. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
  2. Expedir y entregar comprobantes fiscales. (checa nuestra calculadora de cfdi arrendamiento)
  3. Presentar en las oficinas autorizadas las declaraciones definitivas mensuales, antes del 17 de cada mes.

 

Puedes checar nuestros post relacionados al tema de arrendamiento:

Obligaciones en materia de isr en el régimen de arrendamiento

 

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